Derecho de aguas
El agua es un insumo crítico y un recurso jurídicamente escaso en Chile. Para un proyecto de minería, energía, agricultura o hidrógeno verde, asegurar el derecho a usarla decide si la inversión es viable, y la reforma de 2022 cambió las reglas.
MARCONORMATIVO
Marco normativo
Sobre ella se dictaron leyes de ajuste. La Ley N° 21.586 (13 de julio de 2023) amplió el plazo de inscripción e introdujo el perfeccionamiento de títulos a cargo de la DGA; la Ley N° 21.727 (18 de febrero de 2025) prorrogó el plazo de inscripción y registro al 6 de abril de 2027; la Ley N° 21.740 (23 de abril de 2025) modificó la fiscalización y vigilancia de la DGA.
La Dirección General de Aguas (DGA), del Ministerio de Obras Públicas, es el órgano regulador central. Constituye los derechos, declara la disponibilidad o el agotamiento de las fuentes, fija el caudal ecológico, administra el Catastro Público de Aguas, aplica la patente por no uso y conduce la caducidad y extinción. El riesgo está en las reformas posteriores y en los plazos transitorios vivos, así que fija versión y fecha de cada plazo al decidir.
TIPOS DE DERECHOS
Naturaleza y tipos de derechos
El agua es, en cualquiera de sus estados, un bien nacional de uso público (artículo 5 del Código de Aguas), no susceptible de apropiación privada. Lo que sí se constituye a favor de los particulares es el derecho de aprovechamiento de aguas (artículo 6 del Código de Aguas), un derecho real que faculta a su titular para usar y gozar del recurso. El artículo 19 N° 24, inciso final, de la Constitución le otorga la propiedad sobre esos derechos, con protección constitucional que la reforma de 2022 no eliminó respecto de los ya constituidos. Tres rasgos lo definen.
No consuntivos. Obligan a restituir el agua según el acto Permanentes. Autorizan a captar en todo momento de constitución (hidroeléctrica de pasada). según disponibilidad.
Eventuales. Solo autorizan a usar el agua cuando exista Continuos, discontinuos o alternados. Según el uso sea sobrante, satisfechos los permanentes; sobre una fuente ininterrumpido, por períodos o turnos. estresada valen mucho menos que su caudal.
Superficiales y subterráneos. El régimen de los subterráneos es más exigente; rige un radio de protección de 200 metros frente a captaciones ajenas.
No extractivos o in situ. Incorporados por la Ley N° 21.435 para conservación ambiental, turismo sustentable o proyectos recreativos; mantienen el agua en su cauce y, al no requerir obras, no quedan afectos a la patente por no uso.
Enfoque OGC
El caudal nominal no es el valor del derecho; la combinación de clases fija la seguridad de suministro, así que exige la clasificación completa.
LA REFORMA DE 2022
Constitución de derechos y la reforma
Enfoque OGC
En cuencas del norte o en restricción o prohibición, asume que la vía será comprar y encarga el informe de disponibilidad jurídica antes de elegir la localización. Los cinco cambios de la Ley N° 21.435 Bajo el régimen anterior el derecho se constituía a perpetuidad. La reforma mantiene la propiedad sobre los ya constituidos, pero introduce para los nuevos un eje en el agua como derecho humano, con cinco cambios. Temporalidad. Los derechos nuevos se otorgan por concesión de 30 años, prorrogable salvo que la DGA acredite el no uso efectivo o un perjuicio a la sustentabilidad; los constituidos antes conservan su carácter perpetuo, sin perjuicio de ciertas causales de extinción. Prioridad del consumo humano y la función de subsistencia, que prevalece siempre. Obligación reforzada de uso efectivo y de las causales de caducidad y extinción por no uso, con la exigencia de construir las obras de captación y restitución. Potestades fortalecidas de la DGA para gestionar la escasez, fijar el caudal ecológico, declarar áreas de restricción y prohibición y exigir medición. Resguardo de los pueblos y comunidades indígenas, con tratamiento diferenciado en varias reglas de regularización y extinción.
Enfoque OGC
Un derecho ocioso, sin obras o sin inscripción al día, es un activo en riesgo de extinción.
PAT E N T E Y E X T I N C I Ó N
Caudal ecológico, patente por no uso y caducidad
Tres mecanismos concretan la reforma y operan encadenados.
Caudal ecológico mínimo. Es el agua que debe permanecer en la fuente para preservar el ecosistema. La DGA lo establece conforme al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, como límite a la disponibilidad jurídica.
Patente por no uso. Grava al titular que no hace uso efectivo del recurso por no haber construido las obras de captación o restitución (arts. 129 bis 4 y siguientes). La reforma elevó y escaló su valor en el tiempo; impaga, puede culminar en el remate judicial del derecho.
Extinción por no uso. Es el paso final, cuando el titular no construye las obras. El plazo es de cinco años para los derechos consuntivos y de diez para los no consuntivos, contados desde la publicación de la resolución que por primera vez incluye el derecho en el listado de afectos a patente. Para los constituidos antes de la reforma que no hayan construido las obras del artículo 129 bis 9, transcurridos diez años desde la publicación de la ley opera la extinción en la parte no efectivamente utilizada. El titular tiene 30 días para oponerse; agotados los recursos, la DGA requiere al Conservador la cancelación de la inscripción. Hay excepciones (servicios sanitarios rurales, comunidades agrícolas e indígenas).
Enfoque OGC
Al comprar un derecho nunca usado heredas su patente y su reloj de extinción; verifica en qué listado figura y si tiene obras.
REGISTRO Y TRANSACCIONES
Registro, publicidad y transacciones
La reforma convirtió la inscripción en obligación con consecuencias severas. Los derechos constituidos a la fecha de publicación de la Ley N° 21.435 quedan sujetos a extinción si no se inscriben en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador competente y se registran en el Catastro Público de Aguas de la DGA dentro del plazo legal. El plazo original de 18 meses fue ampliado por la Ley N° 21.586 y prorrogado por la Ley N° 21.727 hasta el 6 de abril de 2027. El incumplimiento puede acarrear la extinción por el solo ministerio de la ley, con las mismas excepciones.
A lo anterior se suma la obligación del artículo décimo quinto transitorio del Código de Aguas, que concede cinco años desde la publicación de la Ley N° 21.435 para practicar una anotación al margen de la inscripción, con constancia del registro en el Catastro. Ese plazo vence también el 6 de abril de 2027; mientras no se practique, el Conservador no puede inscribir transferencias de dominio. La Ley N° 21.586 introdujo, además, el procedimiento de perfeccionamiento de títulos a cargo de la DGA, para determinar los datos de cada derecho e incorporarlo al Catastro.
Enfoque OGC
La sanción puede ser la pérdida del derecho; audita tus inscripciones y en toda compra exige derecho inscrito, registrado y con anotación marginal al día. Transacciones sobre derechos de aprovechamiento El derecho de aprovechamiento es transable, y en cuencas cerradas la compra es la única vía práctica para asegurar agua. La transferencia se formaliza por escritura pública, con los datos de la resolución de la DGA (coordenadas, caudales y condición del punto de captación) y el precio, y debe inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas; también puede arrendarse y darse en garantía. Trasladar el punto de captación a otra fuente o ubicación requiere autorización previa de la DGA. Si el derecho proviene de una organización de usuarios, verifica que el vendedor no le adeude, so pena de pagarlo o arriesgar el corte del suministro.
Enfoque OGC
Tratar la compra de derechos de agua como la de un inmueble es el error de origen. La diligencia debida exige confirmar, antes de pagar, inscripción y registro en el Catastro, clasificación, obras, patente por no uso y listados de extinción, deudas con organizaciones y localización frente a restricción o prohibición.
ORGANIZACIONES Y SECTORES
Organizaciones de usuarios y relevancia sectorial
Enfoque OGC
Identifica temprano la organización que administra la fuente y su situación financiera; la oposición de los regantes no aparece en el título. Relevancia sectorial En la minería del norte árido, asegurar agua continental es un cuello de botella que ha empujado al sector a la desalinización, con un régimen especial para las aguas del minero. El artículo 56 bis del Código de Aguas define como tales las que el concesionario halla en sus labores de exploración y explotación, y permite usarlas para las faenas, con obligación de informarlas a la DGA dentro de los 90 días corridos desde el hallazgo (Resolución Exenta DGA N° 2.600, de 2022); no se separa de la concesión y se extingue con ella. En la energía hidroeléctrica de pasada el derecho es el no consuntivo, con extinción a diez años. En la agricultura y el riego conviven derechos antiguos, comunidades de aguas y asociaciones de canalistas con la inscripción obligatoria de numerosos titulares pequeños. En los proyectos inmobiliarios y sanitarios la prioridad del consumo humano favorece el agua potable. El hidrógeno verde, por sus grandes volúmenes de electrólisis, también depende de la desalinización.
DESALINIZACIÓN
Desalinización: la Ley N° 21.813
La desalinización ha pasado a ser una respuesta central a la escasez; hacia 2025 operaban en Chile más de 30 plantas desaladoras, con la minería como consumidor principal. Antes se regía por las reglas generales sobre concesiones marítimas, porque el Código de Aguas rige las aguas continentales y no las marítimas.
Ese marco cambió con la Ley N° 21.813, sobre el uso de agua de mar para desalinización, publicada el 12 de mayo de 2026, que crea un régimen especial de concesiones y destinaciones marítimas, una Estrategia Nacional de Desalinización y reglas de fiscalización, sanciones, renovación, caducidad y término. Para proyectos en curso, revisa las normas transitorias y su vigencia.
Enfoque OGC
El sector define la estrategia hídrica antes que cualquier cláusula; minería e hidrógeno verde dependen de la desalinización bajo la Ley N° 21.813. ¿Los derechos de aguas de tu proyecto resisten una AGENDA UNA REUNIÓN diligencia debida? Consulta con Cubillos Lama.
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