La Primera Sala de la Corte Suprema acogió el 3 de julio de 2026 la casación del SERNAC en la causa Rol N° 5.974-2025 y, en la sentencia de reemplazo, condenó a Punto Ticket S.A. por la suspensión del Festival Frontera 2016. La ticketera no organizó el evento ni decidió suspenderlo; respondió igual, porque vendió las entradas y cobró un precio por ello. Si tu empresa contrata con consumidores la prestación de un servicio ejecutado por un tercero y cobra una tarifa por esa intermediación, este fallo muestra que puede responder civilmente conforme al artículo 43 de la Ley 19.496.
Qué ocurrió
El Festival Frontera 2016 estaba programado para el 3 de diciembre de 2016 en el Club Hípico de Santiago. La autoridad metropolitana no lo autorizó por incumplimiento de los requisitos exigidos a los espectáculos masivos, y la suspensión se comunicó el 2 de diciembre, un día antes. Para esa fecha se habían vendido cerca de 25.000 entradas, con precios entre $24.000 y $28.000.
El SERNAC ofició a Promociones Soldout Chile S.A. y posteriormente presentó una demanda colectiva; los tribunales no tuvieron por acreditado que Transistor fuera la organizadora del evento. El 21° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda respecto de Punto Ticket y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese criterio el 31 de enero de 2025; La Primera Sala lo revirtió. Sostuvo que hay intermediación cuando un proveedor celebra un contrato directo con el consumidor para la prestación de un servicio cuya ejecución corresponde a un tercero y percibe un precio por ese acto.
La responsabilidad que nace del artículo 43 de la Ley 19.496 es de origen legal y de carácter objetivo, de modo que el consumidor no necesita acreditar culpa del intermediario. El fallo aplicó además los artículos 27 y 54 del mismo cuerpo legal. El proveedor que contrata con el consumidor, cobra una tarifa e intermedia un servicio ejecutado por un tercero puede responder civilmente cuando ese servicio no se presta.
Qué puede significar para tu empresa
La condena se estructuró en cuatro subgrupos según la región de residencia, la asistencia a la fecha reprogramada y la existencia de un reclamo previo ante el SERNAC. Un consumidor de región que no asistió recibe 2,06 UF, cerca de $84.140, y 2,32 UF si había reclamado, cerca de $94.760. En el extremo opuesto, un consumidor de la Región Metropolitana que sí asistió a la fecha reprogramada recibe 0,26 UF, cerca de $10.620, y solo si reclamó.
Sobre una base de 25.000 entradas, la exposición depende por completo de cuántos consumidores se acrediten en cada subgrupo. Lo que cambia para tu empresa no es el monto. Es la posición contractual.
La defensa habitual del canal de venta ha sido que el contrato de prestación se celebra entre el consumidor y el operador final, y que el intermediario solo facilita el pago. Ese argumento quedó debilitado. La Corte trató la relación como un contrato directo entre el intermediario y el consumidor, con responsabilidad civil objetiva por el incumplimiento del prestador principal.
El criterio puede ser relevante para otros modelos que contratan con el consumidor, cobran una tarifa e intermedian servicios ejecutados por terceros. Su aplicación a marketplaces, agencias, plataformas de reserva u otros canales dependerá de la estructura contractual y de la operación efectiva. Queda una aspecto no resuelto.
El criterio exige que el intermediario perciba un precio por el acto de intermediación. Un canal que no cobra nada al consumidor, o que solo cobra al proveedor, tiene un argumento distinto. Es un argumento, no una defensa cerrada, y se va a discutir caso a caso.
Qué puedes hacer
- Revisar los términos y condiciones de tu canal de venta y contrastarlos con la operación real. Si el texto declara que actúas por cuenta y en representación del proveedor final, pero en los hechos cobras un precio propio al consumidor, la calificación la hará el tribunal por la operación, no por el rótulo.
- Renegociar las cláusulas de indemnidad con los proveedores cuyos servicios comercializas. Aunque el artículo 43 reconoce el derecho a repetir contra el responsable, conviene regular contractualmente su ejercicio y evaluar garantías o retenciones sobre pagos pendientes al proveedor.
- Ajustar el protocolo de suspensión y devolución. El fallo sanciona una situación de diciembre de 2016 y llegó casi diez años después. Un procedimiento de reembolso rápido, documentado y ofrecido de oficio puede limitar los perjuicios y mejorar su trazabilidad, aunque no elimina por sí solo la responsabilidad ni impide una demanda colectiva. Conviene revisar también la cobertura de tu póliza de responsabilidad civil frente a acciones por interés colectivo de la Ley 19.496, porque muchas pólizas excluyen las multas y no siempre alcanzan a las indemnizaciones fijadas en ese procedimiento.
Si vendes, distribuyes o cobras por servicios que ejecuta un tercero y necesitas revisar tu exposición bajo el artículo 43 de la Ley 19.496, agenda una reunión de diagnóstico con nuestro equipo.
Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal para un caso específico.