En la mayoría de los contratos comerciales las cláusulas de pago se copian de la última plantilla disponible y se revisan al final, cuando ya nadie quiere reabrir la negociación. El precio se discute durante semanas. La forma de cobrarlo, casi nunca.
El costo de ese descuido es concreto. Una empresa que vende a 30 días pero firma condiciones que en la práctica permiten pagar a 90 está financiando a su cliente sin cobrar por ello. Y cuando el deudor cae en mora, descubre que el contrato no dice nada sobre intereses, reajustes ni derecho a suspender el servicio.
En Chile, además, buena parte de estas materias tiene regulación legal imperativa que el boilerplate suele ignorar. Conocerla permite negociar mejor y, en varios casos, cobrar recargos que operan aunque el contrato guarde silencio.
1. Plazo de pago. La Ley 21.131 fija la regla
Desde 2019, la Ley 21.131 modificó la Ley 19.983 y estableció que la factura debe pagarse en un plazo máximo de 30 días corridos contado desde su recepción (art. 2, Ley 19.983). Si la factura no menciona plazo, rige el mismo límite.
Pactar un plazo mayor es posible, pero con requisitos estrictos. El acuerdo debe constar por escrito, no puede constituir abuso para el acreedor y debe inscribirse en el registro de acuerdos con plazo excepcional de pago que lleva el Ministerio de Economía, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su celebración. Sin inscripción, la estipulación se tiene por no escrita y el plazo vuelve a 30 días. Hay un límite adicional. Estos acuerdos están prohibidos cuando la vendedora es una empresa de menor tamaño y la compradora una empresa grande, salvo excepciones puntuales pactadas en beneficio de la primera.
La consecuencia práctica es directa. Si tu cliente grande te impone pago a 60 días en una orden de compra y ese acuerdo no está inscrito, el plazo legal sigue siendo 30 días y los recargos corren desde el día 31.
2. Mora e intereses. Lo que la ley ya te da
Vencido el plazo, la Ley 19.983 activa dos recargos sin necesidad de pacto. Primero, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de 90 días, en el tramo de 200 a 5.000 UF, devengado desde el primer día de mora o simple retardo y hasta el pago efectivo (art. 2 bis). Segundo, una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto (art. 2 ter).
Fuera del régimen de facturas, el Código Civil también favorece al acreedor que redactó bien. Si el contrato fija un plazo, el deudor queda en mora por el solo vencimiento, sin necesidad de requerimiento judicial (art. 1551 N° 1). Y en obligaciones de dinero el acreedor no necesita probar perjuicios cuando solo cobra intereses (art. 1559).
Lo que sí exige pacto expreso es un interés moratorio superior al corriente. El techo es el interés máximo convencional que publica la CMF conforme a la Ley 18.010, y la sanción por excederlo es severa. El pacto se tiene por no escrito y el interés se reduce al corriente (art. 8, Ley 18.010).
El texto que usamos como base es este. "Vencido el plazo de pago, el saldo insoluto devengará el interés máximo convencional aplicable a la operación, desde la mora y hasta el pago efectivo, sin necesidad de requerimiento alguno."
3. Reajuste. Las deudas en pesos no se corrigen solas
En Chile las obligaciones en pesos no se reajustan salvo pacto expreso. Un saldo de $50 millones cobrado dos años después vale menos en términos reales, aunque se recupere íntegro y con intereses. Por esta razón conviene expresar en UF los precios de contratos de largo plazo, o pactar reajuste por IPC entre la fecha de facturación y el pago efectivo.
4. Moneda extranjera y tipo de cambio
Si el precio se pacta en dólares u otra divisa, la Ley 18.010 contiene una regla supletoria que pocos conocen. La obligación se paga por su equivalente en pesos según el tipo de cambio vendedor del día del pago y, si la obligación está vencida, se aplica el tipo de cambio del día del vencimiento cuando fuere superior (art. 20). El contrato puede mejorar esa posición definiendo la fuente del tipo de cambio, por ejemplo el dólar observado o la certificación de un banco determinado, y regulando el derecho a exigir el pago en la moneda pactada cuando la normativa cambiaria lo permite.
5. Retenciones, compensaciones e imputación de pagos
Tres mecanismos merecen cláusula expresa.
- Compensación (set-off): el Código Civil extingue deudas recíprocas, líquidas y exigibles por el solo ministerio de la ley (arts. 1655 y 1656). Una cláusula puede ampliarla para compensar contra saldos de otros contratos, o restringirla para impedir que el cliente descuente unilateralmente del precio facturado supuestos incumplimientos no acreditados.
- Retención de pagos: en los contratos bilaterales ninguna parte está en mora mientras la otra no cumple lo suyo (art. 1552 del Código Civil). Conviene regular cuándo procede retener, sobre qué porcentaje y con qué procedimiento de objeción, para que la retención no se transforme en un pretexto de no pago.
- Imputación de pagos: por defecto, el pago se imputa primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta otra cosa (art. 1595 del Código Civil). La cláusula puede ordenar la imputación a gastos de cobranza, luego intereses y al final capital, que es el orden que más protege al acreedor.
6. La factura como título ejecutivo
La Ley 19.983 convirtió la factura en uno de los instrumentos de cobro más eficientes del derecho chileno. Si el deudor no la reclama dentro de los 8 días corridos siguientes a su recepción, queda irrevocablemente aceptada (art. 3) y, cumplidos los demás requisitos legales, su copia tiene mérito ejecutivo (art. 5). Eso permite iniciar un juicio ejecutivo con embargo de bienes, sin discutir primero la existencia de la deuda.
Dos prevenciones. La acción ejecutiva de la factura prescribe en 1 año contado desde su vencimiento (art. 10), un plazo breve que obliga a decidir rápido. Y el contrato puede ordenar el proceso designando el correo y la persona habilitada para recibir y reclamar facturas, lo que evita la discusión posterior sobre si el reclamo fue oportuno.
7. Suspensión y término por no pago
La suspensión del servicio frente al no pago no debería quedar entregada únicamente a las reglas generales. En contratos bilaterales, el artículo 1552 del Código Civil puede sustentar la excepción de contrato no cumplido, pero su procedencia y alcance dependen de las circunstancias. Por eso conviene pactar expresamente el derecho a suspender. Una cláusula bien construida define el umbral que gatilla la suspensión, sea en días de mora o en monto, exige un aviso previo breve y aclara que la suspensión no constituye incumplimiento del proveedor ni libera al cliente de pagar lo ya devengado. Para incumplimientos graves o reiterados, agrega la facultad de terminar el contrato y una cláusula aceleratoria expresa que haga exigible el saldo total si hay pagos en cuotas.
8. Checklist de revisión rápida
Si tu operación depende de cobrar bien, también te servirá nuestra guía de revisión de contratos publicada en esta misma sección.
9. Cómo acompaña CUBILLOS LAMA
Como Outside General Counsel revisamos y estandarizamos las condiciones de pago de los contratos y órdenes de compra de tu empresa, para que cobrar a tiempo no dependa de la memoria de nadie. Tu departamento legal, sin el costo de uno propio. Si quieres auditar tus plantillas antes de la próxima negociación, agenda una reunión de diagnóstico.
Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal para un caso específico.
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